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Derecho de Propiedad de los Nombres Comerciales

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Derecho de Propiedad de los Nombres Comerciales

Por D. Fernando Alvarez López
Agente Oficial de la Propiedad Industrial

La falta de coordinación entre los distintos Organismos de la Administración Pública , ya sea por el excesivo celo con que éstos defienden las competencias que les han sido atribuidas (en línea con la fiebre descentralizadora que se supone inherente a un Estado de Derecho Moderno) o ya por la desidia de los legisladores y demás entes responsables de que las diferentes Administraciones no sean meros compartimentos estancos, más aún cuando éstas han de trabajar con materias extrínsecamente relacionadas entre si (como la que se expondrá más adelante), ha venido ocasionando en innumerables ocasiones perjuicios de enorme entidad que, como también es habitual, a quien realmente afectan es al ciudadano (ya sea concebido como individuo o como miembro de un colectivo mayor, como pueda ser una empresa, siendo ésta última el núcleo fundamental del sistema productivo de riqueza de un país).

Pues bien, en conexión con todo lo expuesto anteriormente, venimos a tratar de la falta de coordinación entre el Registro Mercantil y la Oficina Española de Patentes y Marcas, en lo que atañe a la protección de derechos de Propiedad Industrial.

A este respecto, como es bien sabido, para constituir una sociedad, el Notario sólo precisa una Certificación expedida por el Registro Mercantil en la que conste que "NO FIGURA" registrada la denominación bajo la cual se desea escriturar.

Ahora bien, el gran problema surge por la sencilla razón de que el Registro Mercantil se limita a emitir ese Certificado, consultando exclusivamente su base de datos, es decir, se omite por completo la consulta ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (antiguo Registro de la Propiedad Industrial ) lo que, a todas luces, debiera ser considerado como algo estrictamente complementario, en especial cuando la denominación a escriturar es caprichosa, de fantasía o está revestida de composición peculiar.

En efecto, el Notario a la vista de dicho Certificado procede a la redacción de la escritura de constitución y consiguientemente a "dar fe" de que se reúnen determinados socios y acuerdan crear una sociedad, sujetos a unas cláusulas tales como indicación del capital, objeto social, cargos, funcionamiento, etc. Posteriormente el Registro Mercantil "toma nota" de la sociedad constituida y Hacienda liquida el correspondiente impuesto con arreglo al capital escriturado. Sin embargo el "derecho de propiedad" y correspondiente uso exclusivo de este nombre como solo se adquiere ante la citada O.E.P.M., y este trámite ha sido ignorado, la situación en cuanto a la propiedad de la denominación en cuestión queda en precario.

A partir del indicado acto de constitución no pocos asesores jurídicos consideran concluida su gestión. De ahí los conflictos que pueden surgir ante posibles incompatibilidades con derechos prioritarios adquiridos en Propiedad Industrial.

Es significativo el siguiente caso sucedido en el despacho de un Notario: El Presidente de una sociedad que había sido constituida escasamente tres meses antes invirtió en la promoción, marketing, anuncios de todo tipo etc. del orden de 150 millones de las antiguas pesetas. Debido a tan importante divulgación de su nombre, es por lo que se vio sorprendido ante la rápida reclamación por parte de una persona física que le conminó a que dejara inmediatamente de utilizar la denominación que acababa de escriturar, por cuanto que era concesionario de una Marca esencialmente idéntica para los mismos servicios. El citado Presidente, obviamente indignado preguntó infructuosamente al Notario a quién tenía que reclamar los daños y perjuicios ocasionados por el cambio o transformación de su denominación social a la que estaba abocado.

Esta situación, insisto, es debido a que el Registro Mercantil, sólo conoce las denominaciones de sociedades que posee su propio banco de datos y consiguientemente ignora fundamentalmente los derechos de Propiedad Industrial, bien de Nombres comerciales o Marcas, adquiridos por las personas físicas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Los signos de propiedad industrial se rigen por su propia normativa, distinta a los preceptos que regulan las sociedades mercantiles y toda la legislación de la vigente Ley de marcas se trastocaría si se aplicaran otras normas sectoriales distintas.

Esta problemática tiene actualmente difícil solución pues entre otros motivos pertenece a la competencia de dos Organismos independientes: Ministerio de Justicia y Ministerio de Ciencia y Tecnología. Sin embargo, si se pudiera conciliar de manera efectiva a ambas Administraciones, para cuyo efecto sería necesario, por una parte, acabar con el vacío legal que existe en la actualidad en lo que atañe al asunto que nos ocupa, así como estimular una voluntad real que surgiera del seno de los Organismos competentes, podría evitarse el daño, en ocasiones irreparable, que ha sido expuesto con creces a través del presente escrito. Sin duda, y a modo de conclusión, con los medios informáticos actuales se puede intentar una solución que supere esta falta de coordinación.